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Resumen del recurso:
La Corte rechazó el reclamo al concluir principalmente que el hecho de que la grabación no constituya un "acto administrativo terminal" no la priva de su carácter público, pues la ley comprende como pública "toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", cualquiera sea su formato o soporte. La grabación es el registro fidedigno de una actuación de funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, y por tanto, está sometida al escrutinio público, máxime cuando la propia solicitante participó en dicha reunión y se discutieron aspectos de su desempeño funcionario. Agregó que respecto a la alegación de afectación de derechos de terceros (artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285) y la oposición manifestada por los académicos asistentes, cabe precisar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los órganos de la Administración del Estado carecen de legitimación activa para invocar la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia en defensa de intereses de terceros que, habiendo sido debidamente emplazados, no ejercieron sus derechos reclamando judicialmente contra la decisión del Consejo.
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