Se acoge parcialmente el amparo deducido contra la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de la siguiente información en relación a la inauguración de la Ruka Meli Lawén, ubicada al interior del Cesfam comunal:
i. Decretos municipales, estudios, permisos y/o comodato en relación con la propiedad que incluye la Ruka (N°1)
ii. Tipo de contratación y lo invertido para reparar el techo de la Ruka (N°2);
iii. De las 2 personas indicadas señalar lo consultado sobre sus honorarios, funciones etc. y si hubo más funcionarios que estuvieron presentes en el evento (N°4).
iv. Contrato y diplomas universitarios del fotógrafo del evento; e informar cuando fueron compradas las cámaras utilizadas con sus boletas y facturas e indicar quien las administra durante el año (N°5)
v. De la funcionaria Sra. Zúñiga, sus contratos y pagos mensuales (N°8)
vi. Historial de donaciones de la Municipalidad a los pueblos originarios presentes en la comuna, y estadísticas de los estudiantes de educación básica, media y universitaria, que han sido beneficiados con becas y ayudas (N°10).
vii. Documentos públicos referidos a la Oficina de Pueblos Originarios (2021 en adelante), y catastro demográfico (estadístico) de los ciudadanos con identidad indígena y programas municipales registrados en dicha oficina (N° 11).
Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.
Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
En virtud del principio de divisibilidad deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.
Por su parte se rechaza el amparo:
- Del N° 1 de la solicitud, sobre permiso de edificación; de las solicitudes N°3 y N°5 -parte primera del Considerando 10°-; debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no existe esta información reclamada.
- Del N°6 de la solicitud; en virtud del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad vulneraria el derecho a la privacidad de las personas consultadas.
- N°8 de la solicitud - sobre superior jerárquico consultado - y N° 9, por exceder el tenor de la solicitud original.
- N°7 y N° 12 de la solicitud, y N° 5 sobre el estudio requerido; por no decir relación con el derecho de acceso a la información pública sino con el ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política.
Finalmente se recomienda al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa que derive el requerimiento referido a la contratación del catering del evento consultado al órgano competente, en caso que sea posible su identificación, para que se pronuncie en tal sentido; ello, en virtud del principio de máxima divulgación y al artículo 13, de la Ley de Transparencia.
C236-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 12/5/2025
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de copia digital de las sentencias condenatorias de la persona consultada por homicidio y/u otro delito cometido en la Región de Valparaíso - debiendo reservarse las fechas y lugares donde estuvo recluida-
Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del organismo, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
En virtud del principio de divisibilidad previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.
Lo anterior, por no resultar aplicable, respecto de la sentencia condenatoria la norma del artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre el tratamiento de datos de sanciones cumplidas, por estimarse que no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo o jurisdiccional que originalmente impuso la medida disciplinaria o penal, pues tiene un carácter esencialmente público; desestimándose, la derivación del requerimiento al Poder Judicial para su pronunciamiento.
Por su parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega de las fechas y lugares donde estuvo recluida la persona consultada; por cuanto respecto de dichos antecedente si resulta aplicable la referida prohibición, configurándose la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.
Aplica criterio decisiones de amparo roles C1454- 13, C910-14, C116-17, C5194-18, C3386-23. C3387-23, C3388-23 y C3389-23, entre otras.
C104-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 09/5/2025
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega respecto del proyecto ganador en la última postulación de "Semilla Expande para Mujeres Emprendedoras 2024, la información relacionada con los resultados de la convocatoria, como son la información básica y genérica del proyecto y todo antecedente relacionado con la evaluación y adjudicación del mismo.
Lo anterior, por constituir información de carácter pública que da cuenta de la adjudicación de recursos fiscales, sin que se advierta una afectación a las funciones del organismo, ni a los derechos del tercero.
Se deberá tarjar todo antecedente esencial del proyecto, incluida la información económica, comercial y financiera del mismo; como también, todo dato personal de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros- según lo dispuesto en la ley 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega del proyecto mismo, por advertirse que su publicidad afecta los derechos comerciales y económicos de la empresa beneficiaria; cuyo conocimiento necesariamente permitiría a terceros acceder a lo esencial del proyecto, ocasionando la pérdida de las ventajas comparativas del titular.
A mayor abundamiento, al existir una posibilidad real y cierta de que la divulgación de los antecedentes contenidos en el expediente analizado menoscabe la competitividad del proyecto, ello podría inhibir la presentación de futuras postulaciones sin ninguna certeza de la utilización que se realizaría de ella, afectando el cumplimiento de las funciones del organismo en esta materia; estimándose configuradas, respecto de la información denegada, las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.
Aplica criterio decisión de amparo Rol C2441-24, entre otras.
C153-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 09/5/2025
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose informar sobre el estado del trámite de visa extraordinaria de la propia reclamante y hacer entrega de copia del expediente respectivo. Asimismo, informar estado específico en que se encuentra respuesta a carta que indica.
Lo anterior, toda vez que se trata de información de la propia solicitante respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.
La información deberá ser proporcionada de manera presencial en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.
Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.
Finalmente, se representa al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.
C209-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Totalmente
Fecha de decisión: 25/4/2025
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega respecto de los vehículos vendidos o rematados a raíz de siniestros con pérdida total por parte de las compañías aseguradoras, la siguiente información: nombre y rut compañía; fecha remate; tipo (vehículo); n.º patente (solo en caso de que corresponda a una persona jurídica); marca; modelo; año; color; tipo siniestro/pérdida; estado; tipo de operación; fecha de operación y monto percibido, en el período consultado.
Lo anterior, por estimarse que la publicidad del dato placa patente de los vehículos motorizados, juntos a los demás datos que se ordenan entregar, resultan relevantes, toda vez que permiten a la comunidad ejercer un efectivo control para establecer y verificar adecuadamente si los antecedentes asociados a un vehículo motorizado vendido o rematado a raíz de siniestros con pérdida total por parte de las compañías aseguradoras son fidedignos. Habiéndose descartado la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia.
Por su parte, se rechaza el amparo respecto al dato del número de motor y chasis de los vehículos consultados y de placas patentes únicas que correspondan a personas naturales, como todo otro dato que permita identificar a las personas naturales involucradas, ello, de conformidad a lo previsto en al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en el artículo 33, letras j) y m), del citado cuerpo legal y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3114-16, C1143-16, C9971-23 y C9281-24.
Finalmente, se representa a la Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.
La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo Sr. Bernardo Navarrete Yáñez.
C230-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 25/4/2025
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Se rechaza el amparo deducido contra el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), referido a la entrega del informe sobre clima laboral y brote de enfermedad profesional en la COMPIN de Maule, detallando los testigos que se tuvieron a la vista y los demás datos que se indican en la solicitud.
Lo anterior, por cuanto, de conocerse su contenido y, la identidad y declaraciones de quienes prestaron declaración en calidad de testigos, podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando, de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en procedimientos como el consultado. Aplica criterios desarrollados en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20, C3401-22 y C6728-24, entre otras.
A mayor abundamiento, atendido que el documento requerido dice relación con el proceso de evaluación clínica de una enfermedad, la cual contiene datos personales y sensibles de salud, de las/os trabajadores en cuestión, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia dicha información debe reservarse.
Por su parte, se rechaza el amparo, respecto a informar por qué la solicitante no fue entrevistada o a lo menos citada para ser escuchada en la investigación consultada; por cuanto lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.
El presente amparo es acordado con el voto concurrente del Presidente don Bernardo Navarrete Yáñez.
C233-25
Amparo
Decisión de Fondo
Rechaza
Fecha de decisión: 25/4/2025
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega respecto de los vehículos vendidos o rematados a raíz de siniestros con pérdida total por parte de las compañías aseguradoras, la siguiente información: nombre y rut compañía; fecha remate; tipo (vehículo); Nº patente (solo en caso de que corresponda a una persona jurídica); marca; modelo; año; color; tipo siniestro/pérdida; estado; tipo de operación; fecha de operación y monto percibido, en el período consultado.
Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.
Lo anterior, por estimarse que la publicidad del dato placa patente de los vehículos motorizados, juntos a los demás datos que se ordenan entregar, resultan relevantes, toda vez que permiten a la comunidad ejercer un efectivo control para establecer y verificar adecuadamente si los antecedentes asociados a un vehículo motorizado vendido o rematado a raíz de siniestros con pérdida total por parte de las compañías aseguradoras son fidedignos; habiéndose desestimado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a), de la Ley de Transparencia y la cláusula de confidencialidad suscrita con la Compañía de seguro indicada, que fueren invocadas por la reclamada.
Por su parte, se rechaza el amparo respecto al dato del número de motor y chasis de los vehículos consultados y de las placas patente únicas que correspondan a personas naturales, como todo otro dato que permita su identificación; ello, de conformidad a lo previsto en al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en el artículo 33, letras j) y m), del citado cuerpo legal y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Aplica criterio amparos roles C3114-16, C1143-16 y C7272-24, entre otros
C12537-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 07/3/2025
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, referente a la entrega de diversa información vinculada con la prisión preventiva de la persona que se singulariza.
Lo anterior, por cuanto la develación de dichos antecedentes implica exponer y visibilizar datos personales de la persona privada de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° literal f) de la Ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada. Por consiguiente, a juicio de este Consejo, su publicidad produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de su privacidad y la protección de sus datos personales configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.
En la especie, la persona requirente no acompañó mandato o poder de representación de la persona titular de dichos datos personales.
Aplica criterio decisión de amparo rol C1634-24, entre otras
C9342-24
Amparo
Decisión de Fondo
Rechaza
Fecha de decisión: 05/3/2025
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra la Municipalidad de La Serena, ordenando informar el año de fabricación vehicular del registro de los permisos de circulación del año 2024 (hasta la fecha de la solicitud); ello atendido que el organismo accedió a su entrega en esta sede.
Por su parte, se rechaza el amparo respecto del número de chasis y número de identificación vehicular de todos los permisos de circulación consultados (referidos a personas naturales y jurídicas); fundado en una expectativa razonable de que la publicación de dichos datos podría facilitar el blanqueamiento de vehículos robados a través de la clonación vehicular; afectando el cumplimiento de las funciones del organismo en conformidad a lo dispuesto en la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.
A mayor abundamiento, respecto de los permisos de circulación de las personas naturales, además, por cuanto, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C6129-24, resolvió, por la mayoría de su miembros, la reserva de las placas patente únicas que correspondan a personas naturales, así como todo otro dato que permita su identificación. Lo anterior, en virtud a lo previsto en al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 33, letras j) y m), del citado cuerpo legal y la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada.
Aplica jurisprudencia amparos roles C3114-16 y C1143-16, C6129-24, entre otros.
El Consejero don Roberto Munita Morgan se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
C10841-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 05/3/2025
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, ordenando entregar la información relativa a los días y/o periodos en los cuales la Directora del Servicio de Salud estuvo con feriado legal y días administrativos para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2024.
Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la alegación del órgano reclamado relativa a que la entrega de la información requerida afectaría la vida personal de la persona sobre las cuales versa lo pedido.
Por su parte, se rechaza el amparo deducido respecto de la información sobre los días y/o periodos en los cuales la Directora del Servicio de Salud estuvo con licencia médica, en el periodo consultado, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien corresponde acoger el amparo respecto de la información pedida relativa a los días que estuvo con licencia médica la funcionaria consultada, por cuanto el el requerimiento de información en este punto no tiene por objeto conocer la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de las licencias médicas, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la Ley N° 19.628, por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, busca acceder a información de carácter estadística sobre la materia, cuya publicidad no afecta los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.
C8419-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 04/3/2025
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