Se acoge el amparo deducido contra el Hospital Regional de Arica y Parinacota “Dr. Juan Noé Crevani”, ordenándose la entrega de los informes médicos de la reclamante que indica, los cuales formaron parte de una mediación ante el Consejo de Defensa del Estado.
Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
Lo anterior, por cuanto la peticionaria ha hecho uso del denominado “habeas data impropio” a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Hospital Regional de Arica y Parinacota "Dr. Juan Noé Crevani”. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública.
Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, debiéndose verificar por parte del Hospital que la información sea retirada por la titular o su apoderado, acreditando este último su representación.
C7267-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Totalmente
Fecha de decisión: 22/12/2025
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra el Hospital Las Higueras de Talcahuano ordenándose la entrega de la nómina de los 16 difuntos egresados por cáncer de próstata o símil, entre los años 2017 y 2023, sin tarjar el nombre y apellido del padre del reclamante - previa acreditación de su condición de hijo - y de su otro familiar - previa acreditación de su calidad de heredero, o en su caso, de un poder de representación de sus herederos -; tarjados los nombres y apellidos de todas las demás personas en que no se acrediten tales circunstancias.
Con todo, en el evento de que se verifique que parte de esta información no obra en poder del organismo se deberá informar dicha circunstancia en sede de cumplimiento.
Respecto del padre del reclamante y de su familiar por tratarse de información a la cual el reclamante atendida su calidad de heredero o que detente un poder de representación de los herederos se encuentra habilitado a acceder.
En relación a los demás nombres y apellidos consultados, se rechaza el amparo, por cuanto, sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N° 19.628- y que la muerte natural es un hecho público y notorio; sin embargo, esta Corporación ha dado protección al hecho de la muerte cuando está determinada por su vinculación a uno de sus elementos que diga relación con la vida privada de los herederos, como ocurre cuando aquello que se solicita es conocer la causa de muerte de un tercero, como acontece en la especie, en que lo pedido dice relación con difuntos fallecidos por cáncer de próstata o símil en un período determinado.
La información que se ordena entregar deberá ser proporcionada de manera presencial en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; sin perjuicio de lo cual, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que se realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.
C7757-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 25/11/2025
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra la Municipalidad de Cauquenes ordenándose la entrega de los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por la encargada de bienestar municipal, específicamente, aquellos que no digan relación, ni se encuentren asociados, con bonificaciones médicas, económicas, sociales y familiares, entre otras, de los funcionarios afiliados (en vías de afiliación o desafiliados).
Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.
Lo anterior, teniendo en consideración, que este tipo de antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. Asimismo, por desestimarse la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, por no cumplirse los presupuestos para su configuración, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva.
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de esta información deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles que pudiesen estar incorporados en ellos. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, en los artículos 2°, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia.
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4823-25, y C5192-25 entre otras.
Por su parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega de los correos electrónicos enviados y recibidos por la encargada de bienestar municipal, que digan relación o se encuentren asociados con bonificaciones médicas, económicas, sociales y familiares, entre otras, de los funcionarios afiliados (en vías de afiliación o desafiliados).
C6338-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 04/11/2025
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Se acoge el amparo deducido contra la Municipalidad de Ñuñoa ordenando la entrega de los expedientes sumarios finalizados entre los años 2020 al 2024.
Lo anterior, por estimarse que respecto de los actos administrativos pedidos, existe un interés público que justifica la destinación de recursos materiales y humanos que permitan su identificación y sistematización; restando ello el carácter de indebidos a los esfuerzos que deberá desplegar el órgano para proporcionar la información, permitiendo el control ciudadano respecto de la gestión institucional, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano.
Previo a su entrega se deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación; como asimismo, cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, se deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.
A su vez, se deberán reservar las impresiones incorporadas en cada expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas vía WhatsApp, correos electrónicos u otro medio análogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 4 y 5 de la Constitución Política; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el artículo 2º, letras f) y g) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Atendido el volumen de la información requerida se otorga un plazo adicional para proceder a la entrega del requerimiento.
C7836-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Totalmente
Fecha de decisión: 22/10/2025
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Se acoge el amparo deducido contra el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, ordenándose la entrega de copias de epicrisis de atenciones realizadas a la propia reclamante entre septiembre de 2022 y julio de 2024.
Lo anterior, por cuanto la peticionaria ha hecho uso del denominado “habeas data impropio” a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública.
Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, debiéndose verificar por parte del Hospital que la información sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando este último su representación.
C6525-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Totalmente
Fecha de decisión: 01/10/2025
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Se rechaza el amparo deducido contra la Subsecretaría de Hacienda referente a la entrega de copia del sumario consultado sin tarjar los nombres o identidades de funcionarios públicos declarantes en dicho procedimiento.
Lo anterior, pues los datos anonimizados corresponden a la identidad de personas y declaraciones -funcionarios públicos- que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. En efecto, el obrar del órgano requerido, al reservar dichos antecedentes en el sumario consultado, se aviene a lo dispuesto en los artículos 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida de la Vida Privada.
Aplica jurisprudencia amparo roles C1915-25, C10459-24 y C12130-24 entre otros.
C4438-25
Amparo
Decisión de Fondo
Rechaza
Fecha de decisión: 26/8/2025
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Ejército de Chile ordenando la entrega de los siguientes documentos identificados como:
i. 1710-291, de noviembre de 2024, de la Auditoría General del Ejército.
ii. 1710-252, de octubre de 2024, del Comando de Operaciones Terrestres
iii. 1710-329, de diciembre de 2024, del Comando de Operaciones Terrestres
iv. 1780-80, de enero de 2025 del Comando de Operaciones Terrestres.
v. Cualquier otro documento en que se fundamente la legalidad de restringir la garantía constitucional a la educación o en el que se prohíba, restrinja o limite a los soldados conscriptos que puedan ingresar a la educación superior.
En virtud del principio de divisibilidad previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.
Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, respecto de la cual se han desestimados las argumentaciones relativa a que la solicitud en análisis no está sujeta a la Ley de Transparencia sino a un procedimiento distinto -conducto regular- que debe seguir el peticionario atendida su calidad de funcionario activo del Ejercito.
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las solicitudes de los padres de los soldados conscriptos referidas a licenciamiento anticipado por ingreso a la educación superior de sus hijos, con sus respectivas respuestas y recursos; por referirse a comunicaciones privadas protegidas por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por afectación de la esfera privada.
Finalmente, sin perjuicio de lo resuelto en el presente caso, respecto de las solicitudes de los padres de los soldados conscriptos, se desestima la hipótesis de reserva del artículo 21 N°1 letras c), de la Ley de Transparencia, invocada por el organismo. Lo anterior, por no cumplirse los presupuestos para su configuración, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva.
C2428-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 24/7/2025
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Se acoge el amparo deducido contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz ordenándose la entrega de las grabaciones de las imágenes que evidencian las multas de tránsito cursadas al propio reclamante en las causas roles V53514, V63664 y V66500, por uso de pista exclusiva para transporte público; difuminando los rostros de las personas distintas del solicitante, cuyas imágenes pudieran haber sido registradas y cualquier otro elemento que permita su individualización, contenidos en aquellas. Con todo, en el evento de que se verifique que la información solicitada no obra en poder del Municipio deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.
Lo anterior, en consideración a que se piden grabaciones del Municipio de un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que ahí circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida.
De esta forma, realizando un juicio de ponderación y la aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información, se estima que los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y que existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada, atendido a que las grabaciones requeridas dicen relación con hechos relacionados con el propio reclamante respecto de los cuales, eventualmente podría hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar alguna otra acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción.
Aplica jurisprudencia contenida en las decisiones rol C4687-20, C148-21, C5562-21, C2092-23 y C3199-23, entre otras.
C2448-25
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Totalmente
Fecha de decisión: 02/7/2025
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Se rechaza el amparo deducido contra el Hospital San Juan de Dios de Curicó, referido a la entrega de copia del expediente médico de la solicitante con los antecedentes registrados entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.
Lo anterior, por estimarse que el proceder del órgano reclamado en orden a que la entrega de la información pedida debía ser realizada de forma presencial previa acreditación de la representación correspondiente se aviene con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10, de este Consejo y el artículo 13 de la Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia, se informa a la reclamante, junto con la notificación del presente acuerdo, las alternativas de entrega de su expediente de salud sugeridas por el organismo, que se consignan en el N°5 de la parte expositiva.
C1286-25
Amparo
Decisión de Fondo
Rechaza
Fecha de decisión: 20/5/2025
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Se rechaza el amparo deducido contra el Servicio de Salud Aconcagua, referido a la entrega de copia de los registros de cámaras del pasillo central de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) y de la casa de Papudo pertenecientes al Centro de Salud Mental (COSAM) de Los Andes, en los días y horarios que indica.
Lo anterior, por cuanto, el registro de imágenes captadas por dichas cámaras implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales de carácter sensible, respecto de las cuales, además, la parte solicitante no señaló ser su titular o estar involucrado en los hechos que habrían sido captados por las mismas. En consecuencia, la publicidad de estos soportes puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protección conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, con énfasis en el cumplimiento del principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, por lo que, se estima configurada a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
C1250-25
Amparo
Decisión de Fondo
Rechaza
Fecha de decisión: 16/5/2025
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