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26 registros en 3 páginas

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, ordenando entregar la información relativa a los días y/o periodos en los cuales la Directora del Servicio de Salud estuvo con feriado legal y días administrativos para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2024. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la alegación del órgano reclamado relativa a que la entrega de la información requerida afectaría la vida personal de la persona sobre las cuales versa lo pedido. Por su parte, se rechaza el amparo deducido respecto de la información sobre los días y/o periodos en los cuales la Directora del Servicio de Salud estuvo con licencia médica, en el periodo consultado, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien corresponde acoger el amparo respecto de la información pedida relativa a los días que estuvo con licencia médica la funcionaria consultada, por cuanto el el requerimiento de información en este punto no tiene por objeto conocer la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de las licencias médicas, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la Ley N° 19.628, por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, busca acceder a información de carácter estadística sobre la materia, cuya publicidad no afecta los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.

C8419-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 04/3/2025

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, referente a la entrega de diversa información vinculada con la prisión preventiva de la persona que se singulariza. Lo anterior, por cuanto la develación de dichos antecedentes implica exponer y visibilizar datos personales de la persona privada de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° literal f) de la Ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada. Por consiguiente, a juicio de este Consejo, su publicidad produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de su privacidad y la protección de sus datos personales configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. En la especie, la persona requirente no acompañó mandato o poder de representación de la persona titular de dichos datos personales. Aplica criterio decisión de amparo rol C1634-24, entre otras

C9342-24
Amparo
Decisión de Fondo
Rechaza
Fecha de decisión: 05/3/2025

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región del Biobío, or-denándose la entrega de la información correspondiente al listado de las contrataciones realizadas en el organismo y de funcionarios a los que se les han realizado mejoras de grados, desde marzo de 2022 a junio de 2024, con el detalle que se señala, sin distinción ni indicación de si pertenecen o no a alguna Asociación. Lo anterior, por cuanto, si bien es efectivo que este Consejo se ha pronunciado ordenando la reserva de información referida a la afiliación sindical, por constituir un dato personal en los términos del artículo 2, letra f), de la Ley N°19.628, lo cierto es que de la revisión de la solicitud de acceso a la información que motiva el amparo, no se advierte que lo requerido diga relación o contenga antecedentes referidos a la afiliación sindical de los funcionarios, requiriéndose, por el contrario, la información referida a la totalidad de la dotación, sin distinguir si pertenecen a una agrupación o asociación gremial o sindical específica.

C10512-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Totalmente
Fecha de decisión: 27/1/2025

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital el Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada, ordenándose la entrega de “copia completa de la ficha clínica de mi madre (…). En cumplimiento de lo establecido en la Ley 20.584 y la Ley 19.628, solicito que la ficha clínica incluya, pero sin limitarse a, la siguiente información: *Datos de identificación del paciente: Nombre completo, número y tipo de documento de identificación. *Datos de la atención: *Número identificador de la ficha. *Fecha de creación de la ficha. *Nombre o denominación del prestador de servicios de salud. *Registro cronológico de todas las atenciones recibidas (consultas, procedimientos, etc.). *Diagnósticos, tratamientos, medicamentos y terapias administradas. *Resultados de exámenes de laboratorio, imágenes y otros estudios. *Informes médicos detallados de cada especialista. *Notas de enfermería y evolución clínica. *Consentimientos informados firmados por el paciente. *Alta médica y recomendaciones para el seguimiento.*Cualquier otra información relevante, incluyendo posibles incidencias, complicaciones o errores médicos”. Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso a la información de la especie por parte del heredero de la persona fallecida puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia. Atendida la naturaleza de la información solicitada, aquella deberá ser proporcionada conforme lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación, o sea, previa acreditación de identidad del requirente o su apoderado. Aplica criterios contenidos de las decisiones roles C322-10, C1104-13, C6640-18, C6943-20, C6840-21, C6836-22, entre otras.

C10837-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Totalmente
Fecha de decisión: 22/1/2025

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra la Municipalidad de La Serena, ordenando informar el año de fabricación vehicular del registro de los permisos de circulación del año 2024 (hasta la fecha de la solicitud); ello atendido que el organismo accedió a su entrega en esta sede. Por su parte, se rechaza el amparo respecto del número de chasis y número de identificación vehicular de todos los permisos de circulación consultados (referidos a personas naturales y jurídicas); fundado en una expectativa razonable de que la publicación de dichos datos podría facilitar el blanqueamiento de vehículos robados a través de la clonación vehicular; afectando el cumplimiento de las funciones del organismo en conformidad a lo dispuesto en la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, respecto de los permisos de circulación de las personas naturales, además, por cuanto, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C6129-24, resolvió, por la mayoría de su miembros, la reserva de las placas patente únicas que correspondan a personas naturales, así como todo otro dato que permita su identificación. Lo anterior, en virtud a lo previsto en al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 33, letras j) y m), del citado cuerpo legal y la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada. Aplica jurisprudencia amparos roles C3114-16 y C1143-16, C6129-24, entre otros. El Consejero don Roberto Munita Morgan se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

C10841-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 05/3/2025

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, ordenándose la entrega de información sobre funcionarios que hayan ejercido tareas durante el año 2023, que estén estudiando o hayan estudiado determinados programas educacionales, y conforme las variables que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano requerido, conforme al artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la que no se invocó causal de secreto o reserva. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del municipio, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen. Por último, se rechaza el amparo respecto de la variable “d. Genero (sexo registral)” señalada en la solicitud, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la Municipalidad de Villa Alegre lo dispuesto en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, respecto de la obligación de transparencia activa concerniente a la publicación, en sus sitios electrónicos, de la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

C10875-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 29/1/2025

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, teniéndose por entregada información de los números 1 y 3 de la solicitud, consistente en tabla Excel con información que indica sobre denuncias efectuadas en el contexto laboral entre 2020 a julio de 2024, y a indicación sobre medidas que se han tomado en el contexto de jefaturas denunciadas en más de una ocasión; aunque de manera extemporánea. Lo anterior, por cuanto el organismo procedió a su entrega con ocasión de los descargos en esta sede. Por su parte, se ordena al organismo reclamado la entrega de “2. Otro excel agregando a la información anterior: tipo de denuncia (Maltrato, acoso laboral , sexual, discriminación) y cantidad de veces que ha sido denunciado por cada clasificación /a/ Cantidad de veces que ha sido sancionada o sobreseída en caso de haberse generado un procedimiento administrativo investigación y/o sumario administrativo (por cada clasificación)”. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano requerido, conforme al artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acreditó ni se configuró la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información relativa al “Area/Subdirección y/o dirección/ Dpto/Unidad/Calidad jurídica/ si es Adp o no/ Estamento/Grado/”, por cuanto se verifica un riesgo de que la entrega de dichos datos, en el evento de una cantidad limitada de denuncias y/o funcionarios, conlleve la identificación del o los denunciantes involucrados; ello, de forma de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias, y en consonancia con lo dispuesto en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia.

C10944-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 06/2/2025

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Curarrehue, ordenándose la entrega de información sobre funcionarios que hayan ejercido tareas durante el año 2023, que estén estudiando o hayan estudiado determinados programas educacionales, y conforme las variables que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano requerido, conforme al artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la que no se invocó causal de secreto o reserva, como, asimismo, no se dio cumplimiento al estándar de búsqueda de la información establecido en la Instrucción General N° 10, de este Consejo. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del municipio, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen. Por último, se rechaza el amparo respecto de la variable “d. Genero (sexo registral)” señalada en la solicitud, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la Municipalidad de Curarrehue lo dispuesto en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, respecto de la obligación de transparencia activa concerniente a la publicación, en sus sitios electrónicos, de la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

C11003-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 28/1/2025

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cauquenes, ordenándose la entrega de copia íntegra de expedientes de sumarios administrativos afinados correspondientes a “1.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 3100 de fecha 03 de Agosto de 2021. 2.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 3272 de fecha 16 de Agosto de 2021. 3.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 4719 de fecha 24 de Noviembre de 2021. 4.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 5013 de fecha 15 de Diciembre de 2021. 5.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 1159 de fecha 28 de Marzo de 2022. 6.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 3272 de fecha 16 de Agosto de 2021. 7.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 1803 de fecha 22 de Abril de 2022. 8.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 3271 de fecha 16 de Agosto de 2021. 9.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 4974 de fecha 30 de Octubre de 2023. 10.-Sumario Administrativo Afinado ordenado mediante Decreto Exento Nº 3209 de fecha 05 de Julio de 2023”. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública respecto de la que no se ha tenido por acreditada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En la entrega de copia de los expedientes, se dará aplicación al principio de divisibilidad, conforme al cual se resguarda la información cuya entrega afecta la vida privada y la protección de datos personales de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. De esta forma se deberán tarjar los datos personales y sensibles contenidos en esta documentación de todos los intervinientes, incluyendo especialmente aquellos relativos a los denunciantes y testigos, como su nombre u otros, de forma de evitar que se inhibían de realizar futuras denuncias y colaborar en los procedimientos administrativos. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia de aquellos expedientes de sumarios administrativos solicitados que se refieran a denuncias por acoso sexual o acoso u hostigamiento laboral, por cuanto la develación de estos antecedente produciría una afectación o daño -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de su vida privada, su honra y protección de datos personales de los intervinientes y titulares de datos, configurándose en consecuencia la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.

C11223-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 04/2/2025

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega respecto de los vehículos vendidos o rematados a raíz de siniestros con pérdida total por parte de las compañías aseguradoras, la siguiente información: nombre y rut compañía; fecha remate; tipo (vehículo); Nº patente (solo en caso de que corresponda a una persona jurídica); marca; modelo; año; color; tipo siniestro/pérdida; estado; tipo de operación; fecha de operación y monto percibido, en el período consultado. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por estimarse que la publicidad del dato placa patente de los vehículos motorizados, juntos a los demás datos que se ordenan entregar, resultan relevantes, toda vez que permiten a la comunidad ejercer un efectivo control para establecer y verificar adecuadamente si los antecedentes asociados a un vehículo motorizado vendido o rematado a raíz de siniestros con pérdida total por parte de las compañías aseguradoras son fidedignos; habiéndose desestimado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a), de la Ley de Transparencia y la cláusula de confidencialidad suscrita con la Compañía de seguro indicada, que fueren invocadas por la reclamada. Por su parte, se rechaza el amparo respecto al dato del número de motor y chasis de los vehículos consultados y de las placas patente únicas que correspondan a personas naturales, como todo otro dato que permita su identificación; ello, de conformidad a lo previsto en al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en el artículo 33, letras j) y m), del citado cuerpo legal y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio amparos roles C3114-16, C1143-16 y C7272-24, entre otros

C12537-24
Amparo
Decisión de Fondo
Acoge Parcialmente
Fecha de decisión: 07/3/2025