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Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría del Trabajo, relativo a la entrega de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional y en el período que se indican. Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. En la presente decisión, consta el voto disidente de la Consejera Doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, no concurriendo -a su juicio-, una causal de secreto o reserva a su respecto.

C8960-22
Amparo
Decisión de Fondo
Rechaza
Fecha de decisión: 27/1/2023